TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1552/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1552 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-5141.
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta), y el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Granada (Meta).
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Juan Fernando López Murcia, actuando como agente oficioso de su madre Natalia Murcia Rubio, presentó acción de tutela[1] en contra de la Nueva EPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal. Esto por cuanto la accionada se habría negado a materializar los servicios que los médicos tratantes han ordenado para atender los diagnósticos de la agenciada. El agente oficioso pretende que se ordene a la Nueva EPS autorizar y materializar los servicios prescritos a favor de la señora Natalia Murcia Rubio[2].
2. El asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada, autoridad que, mediante Auto del 02 de septiembre de 2025[3], se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su remisión a los jueces municipales de Granada. La autoridad judicial argumentó que la Nueva EPS era una sociedad comercial privada, por lo que, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la acción debía ser repartida a los jueces municipales.
3. Efectuado el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Granada, el cual, mediante Auto del 02 de septiembre de 2025[4] resolvió proponer conflicto negativo de competencia respecto del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada, y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto.
4. Como fundamentos de su decisión, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Granada sostuvo que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta, entidad del sector descentralizado por servicios, por lo que de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, el conocimiento de la tutela les correspondería a los jueces del circuito. Además, sostuvo que las disposiciones contenidas en el mencionado decreto son únicamente pautas de reparto y no constituyen reglas de competencia en materia de tutela.
5. El 02 de septiembre de 2025, se radicó el expediente ante la Corte Constitucional. Luego, el 17 de septiembre de 2025, la Sala Plena lo repartió y el 18 de septiembre de 2025 lo remitió al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
7. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por el Tribunal Superior del distrito judicial de Villavicencio, conforme con lo previsto en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[9], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
9. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[10].
10. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[11].
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Juan Fernando López Murcia, actuando como agente oficioso de su madre Natalia Murcia Rubio, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional.
(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
(iii) Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el Auto del 02 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela, y en su lugar ordenó su reparto ante los jueces municipales del mismo municipio, toda vez que desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(iv) En consecuencia, se advertirá al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
(v) Finalmente, se advertirá al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Granada que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 02 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por El señor Juan Fernando López Murcia como agente oficioso de Natalia Murcia Rubio, en contra de la Nueva EPS.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-5141 al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto: ADVERTIR al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Granada que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Quinto: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada, y al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Granada.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC 5141. Archivo 002TutelaAnexos. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital ICC 5141, a menos de que se indique lo contrario.
[2] Ibid.
[3] Archivo 004AutoNoAvoca.
[4] Archivo 04AutoProponeConflictoCompetencia.
[5] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[8] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[9] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[11] Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.